Los acuerdos de doble tributación en el comercio y la inversión
Si usted realizara una encuesta a un grupo de inversionistas internacionales solicitándoles enumerar los tres aspectos fundamentales que deben ser tomados en consideración al momento decidir realizar una inversión en un país extranjero, es poco probable que el sistema tributario no figure entre las respuestas. No es por casualidad que cuatro siglos después, los principios sobre los cuales se fundamenta la teoría del comercio internacional (ventaja absoluta) y (ventaja comparativa) formuladas por Andan Smith (1776) y David Ricardo (1817), se mantengan prácticamente invariables y sean un factor determinante al momento decidir realizar actividades comerciales con el exterior, ya sea a través del intercambio comercial tradicional (exportaciones e importaciones) o mediante la inversión extranjera directa (IDE).
En función de lo antes expuesto, mediante los Convenios para evitar la Doble Imposición (“CDI”) o Convenios de Doble Tributación (“CDT”) como también se les denominan, el inversionista o empresa multinacional podrá obtener una o inclusive ambas de las ventajas formuladas por Smith y Ricardo, permitiéndoles beneficiarse del comercio internacional. Se considera que existe doble imposición internacional cuando sobre una misma renta o patrimonio de una empresa o persona, hay dos o más Estados que aplican un gravamen sobre esa renta o patrimonio.[i]
En términos sencillos, los CDI se podría definir como acuerdos negociados por países con intereses comerciales comunes, con el objetivo de establecer el tratamiento fiscal que deberá de ser aplicado a los contribuyentes que tengan presencia comercial en ambos países contratantes y de esta forma evitar el impacto que el doble gravamen pudiera tener sobre la renta del contribuyente. Sin embargo, los CDI no solo contemplan las actividades empresariales (beneficios empresariales, cánones o regalías, dividendos, ganancias de capital, etc.), también incluyen los rendimientos del trabajo (salarios, bonificaciones, remisión de remesas, pensiones, etc.).
De acuerdo con la UNCTAD[ii] hasta el 01 de junio del 2012 eran 185 los países o territorios que habían suscrito al menos un CDI, entre los cuales se encuentra la República Dominicana que cuenta con dos CDI, el primero realizado con Canadá (2011) y el segundo con el Reino de España (2014)[iii].
A modo ilustrativo presentaremos un ejemplo práctico de cómo funcionan la mayoría de los CDI. Por ejemplo; la empresa JWT tiene su domicilio fiscal en el país X (donde el impuesto de sociedades es del 40%) y opera una filial en el país Y (donde el impuesto de sociedades es del 30%). La empresa filial genera $100,000 de ingresos y paga $30,000 de impuestos en Y. El resto ($70,000) se gira al país X en donde debe registrar ante las autoridades tributarias la recaudación por $100,000 y gravar en teoría el 40%, equivalente a $40,000. Sin embargo, JWT tiene derecho a un crédito por el impuesto pagado en Y, sólo paga $ 10,000 de los impuesto en X (es decir, 40,000 menos 30,000). Por tanto, su deuda tributaria definitiva asciende a $40,000 que fue lo que realmente JWT pago entre las dos administraciones tributarias[iv].
La idea de los CDI no es nueva, los primeros planteamientos al respecto se iniciaron en la Liga de Naciones (antecesora de las Naciones Unidas) en el año 1920, los cuales continuaron discutiéndose durante los años treinta, logrando finalmente un acuerdo en Londres (1946), determinándose como regla general, que la jurisdicción fiscal le sería otorgada al país de residencia del inversor. En 1963 el Comité de Asuntos Fiscales de la Organización de Cooperación Desarrollo Económica (OCDE) preparo un modelo oficial para ser implementados entre sus miembros, el cual ha servido de referencia para la realización de este tipo de convenios. Sin embargo, debido a los niveles de desarrollo alcanzados por los países OCDE respecto a las denominadas buenas prácticas, sobre los precios de transferencia, la competencia fiscal perniciosa, la transparencia e intercambio automático de información, el modelo OCDE presentaba insuficiencias y debilidades para ser implementado de forma exitosa en países con niveles de desarrollos inferiores y con deficiencias en las materias antes señaladas[v]. En sentido, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobó en 1980 un nuevo modelo de CDI el cual iría más ajustado a las realidades institucionales de los países en desarrollo.
A parte del beneficio fundamental que los CDI conceden a los inversionistas de evitar la doble imposición o tributación como hemos señalado, también ayudan a la administración pública a distribuir adecuadamente los ingresos fiscales entre los países contramates, evitar la evasión fiscal de impuestos y el lavado de activos, facilitar el libre flujo del comercio internacional.
Finalmente luego de las explicaciones realizadas en los párrafos anteriores consideramos que los CDI son beneficiosos para el fomento del comercio y la inversión de los países que lo suscriben, así como para el fortalecimiento de la administración tributaria de ambas partes, lo que se traduce en un aumento del bienestar para sus ciudadanos.
[i] Análisis Comparativo de los Modelos de Convenios de Doble Tributación en Materia de Comercio de Servicios (ALADI/SEC/Estudio 202/Rev. 1
[ii] UNCAT: Lista de países http://unctad.org/en/Pages/DIAE/International%20Investment%20Agreements%20(IIA)/Country-specific-Lists-of-DTTs.aspx
[iii] DGII. Lista de acuerdos internacionales. http://www.dgii.gov.do/Paginas/inicio.aspx
[iv] TAXATION: UNCTAD Series on issues in international investment agreements
[v] Acuerdos para evitar la Doble Tributación en América Latina: Análisis de los vínculos entre los impuestos, el comercio y las finanzas responsables.